Otro plebiscito, otro engaño
por Alejandro Torres Rivera
En el documento titulado Report Submitted to the House and Senate Committees on Appropriations and the Puerto Rico State Elections Commission as requested by House Report 111-101, accompanying the Consolidated Appropriations Act 2020, fechado el pasado abril de 2020, se indica que el Departamento de Justicia de los Estados Unidos insiste en lo que ya antes en el año 2017 había informado al gobierno del Partido Nuevo Progresista, a los efectos de que la forma y manera en que se lleve a cabo un “plebiscito en Puerto Rico” en torno a su estatus político, debe ser “consistente con las recomendaciones del Task Force del Presidente sobre el estatus de Puerto Rico en sus informes de 2005, 2007 y 2011”.
Más allá del señalamiento de que la consulta proyectada para el próximo mes de noviembre, a celebrarse en conjunto con las elecciones generales, no es un plebiscito, ello independientemente al hecho de que la Ley Núm. 51-2020 así lo indique, lo cierto es que tales informes forman parte de la política pública de la Rama Ejecutiva de los Estados Unidos. Esta ha sido avalada tanto por administraciones republicanas como demócratas.
Basado precisamente en ese marco de política pública, en la carta enviada por el Procurador de Justicia Adjunto de los Estados Unidos al gobierno de Puerto Rico en abril de 2017 en torno al diseño original de la ley habilitadora para el plebiscito de ese año y la papeleta propuesta, se indicó no era compatible con tal política al dejar de incluir la fórmula territorial del Estado Libre Asociado.
El Informe del Grupo de Trabajo del Presidente sobre el Estatus de Puerto Rico de marzo de 2011 reconoce la importancia para los puertorriqueños de atender el asunto de su estatus político con relación a los Estados Unidos. A partir de ello recomendaron que se consultara la voluntad de los puertorriqueños a finales del año 2012 o poco después. Recomendaron como métodos para expresar tal voluntad sobre las opciones de estatus los mecanismos de “plebiscito, asamblea constituyente u otros medios”. No obstante, en la segunda recomendación del Informe, el Grupo de Trabajo propuso que las opciones que se presentaran al elector fueran la “estadidad”, la “independencia”, la “libre asociación” y el “estado libre asociado”.
Contrario a lo que posteriormente el Congreso hiciera con la aprobación de la Ley PROMESA, el Grupo de Trabajo indicaba en su informe que consideraba, con relación al ELA territorial, que “nunca” se debería “reducir ni amenazar esa autonomía”. La realidad impuesta con la Ley PROMESA de 2016, sin embargo, es que una Junta de Control Fiscal, como recientemente reconoce la propia Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos en el caso llevado por la UTIER contra el fallo de la Jueza Taylor Swain ante la Corte Federal en Puerto Rico, se arroga atribuciones que antes eran de la estricta competencia del gobierno territorial en lo concerniente a la aprobación o rechazo del uso de fondos públicos en Puerto Rico. Es esa misma Corte Suprema la que, negándose a revisar la doctrina racista establecida por dicho foro a comienzos del Siglo 20 en los Casos Insulares, glorifica esos casos al negarse a discutir su vigencia, lo que deja al descubierto una vez más la condición de “territorio no incorporado” de Puerto Rico y la premisa de que nuestro país “pertenece a pero no forma parte de” los Estados Unidos.
En consecuencia, el resultado de la decisión adoptada por unanimidad por el Tribunal Supremo de EEUU, reafirma que el Congreso, bajo la Cláusula Territorial de la Constitución federal, ejerce sobre Puerto Rico poderes plenarios.
El Informe establece en sus recomendaciones distintas opciones para un proceso de consulta sobre el estatus de Puerto Rico. La primera es la realización de un plebiscito único, lo que supone someter directamente al pueblo las opciones predeterminadas de estatus “sin la posibilidad de modificar dichas opciones”. Al hacer tal propuesta, reconoce que en un proceso de “asamblea constituyente, contrario al mecanismo de plebiscito, sí se podrían refinar o modificar las opciones.
La segunda opción que presenta el Informe es la de dos plebiscitos. En la primera consulta “se delimitarían las opciones y con el segundo se llegaría a una decisión final”. Si el resultado fuera que la mayoría de los votantes opta por el estatus territorial actual, se llevarían a cabo subsiguientemente, cada 8 años, otras consultas para ver si los puertorriqueños han cambiado de opinión sobre el estatus. Si la mayoría de los electores prefieren un estatus diferente, se llevaría a cabo la segunda consulta entre las opciones de “estadidad”, “independencia” y “libre asociación”.
Una variación de la anterior “segunda opción”, indica el Informe, era incluir en la primera consulta todas las opciones menos al ELA territorial y aquella que resultara mayoritaria iría a una segunda consulta frente al ELA territorial; o la inclusión en una primera consulta de todas las opciones, incluyendo el ELA territorial, y en una segunda consulta, las dos opciones con mayor número de votos.
Una “tercera variación” de la alternativa de dos votaciones era una primera consulta sobre si los puertorriqueños querían seguir siendo “parte de Estados Unidos (por medio de la estadidad o estado libre asociado)”, lo que no es afín con la doctrina legal de que Puerto Rico “pertenece a pero no forma parte de” Estados Unidos. Si se votara en favor de seguir siendo parte de Estados Unidos, entonces se plantea una segunda votación para escoger entre estadidad y estado libre asociado; si se escoge la independencia, la segunda votación sería para escoger entre independencia o libre asociación. Esta alternativa, indica el propio Informe, “tiene cierto atractivo.”
Una “tercera modalidad” de proceso es la “asamblea constituyente”[1], donde el propio Informe reconoce que tiene “la ventaja de poder adaptar el texto de las opciones de estatus y permitir la consideración más cabal de una variedad de asuntos secundarios”.
La ventaja de este tipo de mecanismo, lo sugiere el propio Informe al señalar lo siguiente:
El tipo más común de asamblea constituyente sugerido fue uno que en sí definiría las opciones de estatus, que luego se someterían a una votación popular. Con esa estrategia, la asamblea constituyente definiría las opciones de estatus (o escogería una sola opción a presentarse al pueblo), desarrollaría un proceso y redactaría la boleta, que luego presentaría al pueblo puertorriqueño, el cual votaría en referendo. La asamblea constituyente podría realizarse antes o después de una votación por el Congreso que defina las opciones de estatus. Si la asamblea es antes de la decisión del Congreso, las opciones de estatus definidas por la asamblea podrían entrar en vigor solamente con la aprobación del Congreso. Si el Congreso no otorga dicha aprobación, es posible que sea necesario volver a convocar a la asamblea constituyente para considerar otras opciones. Si la asamblea constituyente es posterior a la decisión del Congreso, la asamblea podría aprobar las opciones de estatus definidas por el Congreso o modificarlas, pero cualquier modificación entonces requeriría aprobación adicional por parte del Congreso.
El propio Informe reconoce que en el Congreso, a través del H. R. 1230, titulado Ley de Autodeterminación de Puerto Rico (Self-Determination Act) de 2007, se incluyó un proceso que contenía la propuesta de una asamblea constitucional (constituyente). Como puede verse, el método de asamblea constitucional de estatus, que es mucho más abarcador que una mera consulta plebiscitaria, no es algo ajeno a lo que podría plantearse en estos momentos para ejercer nuestro derecho a optar por una solución final estatus político, lo que ni los plebiscitos ni los referéndums hasta ahora han posibilitado.
Finalmente, el propio Informe incorpora otro mecanismo ya ensayado en Puerto Rico hace más de medio siglo, que es la creación de una comisión sobre el estatus. La propuesta, indica, que esta comisión ayudaría a los partidos políticos “a salvar las diferencias” y permitiría la incorporación de “las empresas, sociedad civil y líderes comunitarios que no quieran asociarse con un partido político u opción de estatus particular”, elemento que tampoco sería ajeno al proceso de una asamblea constitucional de estatus.
En materia de consulta sobre el estatus, el Informe señala que si los puertorriqueños no nos ponemos de acuerdo en cuanto al proceso a seguir, entonces el Congreso debe aprobar unilateralmente legislación mediante la cual, más allá de identificar las opciones de estatus, que repetimos incluiría al ELA territorial, su resultado sea autoejecutable por parte de Estados Unidos. Para ello se sugiere que la legislación congressional establezca, “por anticipado la transición a diversas opciones de estatus”, de manera que el votante “tenga la oportunidad de estar plenamente informado antes de una votación.”
¿Qué significa lo anterior? El propio Informe da la respuesta. Veamos:
* “Si los puertorriqueños escogieran la estadidad, ¿cuánto duraría la transición; qué condiciones se le impondrían a la isla; cuál sería el impacto de la aplicación de la Tax Uniformity Clause en Puerto Rico, y cuál sería el aumento potencial en recursos federales asignados a la isla que podría haber tras su admisión?
* “Si seleccionaran la independencia o libre asociación, ¿qué haría Estados Unidos para ayudar a Puerto Rico a realizar la transición a la independencia; Estados Unidos proporcionaría cierto nivel de ayuda económica, y Estados Unidos proporcionaría ayuda militar y de otro tipo de manera continua como lo hace actualmente con ciertos países que tienen una relación de ‘libre asociación’ con Estados Unidos?”
* “Si eligieran estado libre asociado, ¿el Congreso aprobaría legislación para definir qué cambios posibles se podrían hacer al estatus de estado libre asociado, si acaso habría alguno? Quienes proponen aumentar la autonomía puertorriqueña dentro del marco del estado libre asociado han argumentado a favor de que el Congreso apruebe legislación que establezca un proceso por el cual Puerto Rico podría obtener dispensas de ciertas leyes federales específica o mayor autonomía para que el gobierno de Puerto Rico se una a ciertas organizaciones internacionales y participe en esfuerzos de extensión cultural y económica a nivel internacional siempre que dichas actividades estuviesen autorizadas por el gobierno federal de manera coherente con las relaciones exteriores de Estados Unidos. Cuando el pueblo puertorriqueño vote entre las opciones de estatus, no debe asumir que se pondrán en vigor dichas modificaciones a no ser que la legislación específicamente disponga que tal modificación sucedería tras la selección del estatus.”
Sin entrar a las valoraciones correspondientes al Informe, lo cierto es que una vez más, es importante reiterar que la consulta de estatus a la cual se convoca al pueblo puertorriqueño el próximo 3 de noviembre no toma en consideración el referido Informe de 2011; es decir, no se trata de una propuesta de consulta que pueda resolver, en definitiva, el estatus de Puerto Rico. En el fondo, es un nuevo engaño, por lo que su rechazo debe hacerse patente en un voto por el “NO” el próximo 3 de noviembre.
Si de verdad queremos atender con miras a resolver definitivamente el problema de las relaciones coloniales y territoriales de Puerto Rico respecto a los Estados Unidos, el mecanismo idóneo no es el de consultas inconsecuentes, sino aquel que propone en su propuesta el Colegio de Abogados y Abogadas de Puerto Rico de convocatoria a una Asamblea Constitucional de Estatus. Esa y no otra es la ruta que seguir para ejercer nuestro derecho a la libre determinación.
* El autor es abogado laboral y constitucionalista, y publica con frecuencia en la prensa del país.
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[1] En su versión en inglés del Informe, se refiere a ella como “asamblea constitucional”, que es el nombre con que también se refirió al proceso la Ley 600-1950. Fue aquí en el referéndum sometido al electorado para expresarse a favor o en contra de la Ley que se sustituyó, de manera incorrecta pero intencional, el término “constitucional” por “constituyente”.
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